El artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe en su fracción I el que los Estados puedan celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras. Igualmente sucede con la Ciudad de México, pues le aplica esta misma restricción de acuerdo con el apartado D del artículo 122 constitucional que señala que las prohibiciones y limitaciones que la Constitución establece para los Estados aplicarán a la Ciudad de México.
Este precepto implica que no puede darse un acuerdo entre las diversas entidades federativas que impliquen la generación de un bloque o una coaligación específica, dado que, en virtud de la estructura federal, debe respetarse la igualdad en el conjunto que conforma la república mexicana y evitar el riesgo de su segmentación. Igualmente, dado que la soberanía se ha cedido por los Estados a la conformación de una federación, es a ésta a quien corresponde el diálogo y la concertación con entes del derecho internacional.
Sin embargo, solo en tanto se trate de acciones de los Estados con otros Estados propios de México o extranjeros. Lo que no se prohíbe son acuerdos entre instituciones nacionales y extranjeras, sean públicas o privadas.
El acuerdo interinstitucional es definido en el artículo 2° de la Ley sobre la Celebración de Tratados como el convenio regido por el Derecho Internacional Público, celebrado por escrito entre una dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación.
En la Exposición de Motivos de este ordenamiento se dijo claramente:
Un acuerdo interinstitucional obliga a las partes firmantes según el Derecho Internacional Público, pero a diferencia de los tratados, no requieren ser sometidos a la aprobación del Senado, pues no son Ley Suprema de la Nación, y en contraste con contratos internacionales privados no son regulados por reglas del Derecho Internacional Privado. Los acuerdos interinstitucionales son hoy día un fenómeno jurídico en todos los países, cuyo origen se debe a las exigencias, siempre crecientes, de mayor cooperación entre órganos gubernamentales con responsabilidades similares en sus respectivos gobiernos. La gama de actividades de numeración es muy amplia, abarca, entre otros, acuerdos en materia de radio y televisión, cuestiones aduaneras, asuntos culturales, de energía atómica, exportaciones, forestales, transporte marítimo, vivienda, enseñanza técnica, asistencia médica, seguridad social, turismo, pesca y narcóticos. Dicho de otra forma el ámbito material de los acuerdos interinstitucionales está circunscrito a las atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados que los suscriben.
Por tanto, es erróneo considerar que las entidades federativas no pueden concertar acuerdos con órganos gubernamentales extranjeros o bien internacionales.
Igualmente, no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 76 fracción I, 89 fracción X y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no se trata de actos que generen obligaciones al Estado mexicano en su integridad y no son, por tanto, norma suprema en la unión, pues solo obligan a los entes públicos firmantes y sin que la controversia trascienda, en su caso, al país como sujeto de derecho internacional.
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