Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas en San Luis Potosí. Notas sobre su inconstitucionalidad
1. El
22 de noviembre de 2022 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí el Decreto 0423 mediante el cual se reforma en el Título Séptimo la
denominación del entonces Capítulo Único que pasa a ser Capítulo I; y se
adiciona en los artículos 152 y 165, así como en el Título Séptimo el Capítulo
II “Del Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas” y los
artículos 167 BIS a 167 SEXTIES, del Código Familiar para el Estado de San Luis
Potosí y se reforma y adiciona el artículo 53, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de San Luis Potosí.
2. El
párrafo segundo que se adiciona al artículo 152 del Código Familiar del Estado
de San Luis Potosí señala que la persona que incumpla con lo señalado en el primer
párrafo del mismo artículo por un período de sesenta días continuos se
constituirá en deudora alimentaria morosa. Ese primer párrafo señala: ”El
deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y equitativa
al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor
alimentario se opone a ser incorporado, compete a la autoridad judicial, según
las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos”. La
consecuencia del incumplimiento, según este artículo 152, será la inscripción
en el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas.
Por su parte, el nuevo
artículo 167 Bis del mismo Código determina: “Para los efectos de este
Código se considera como deudora alimentaria morosa, a la persona que teniendo la
obligación de proporcionar pensión alimenticia ordenada por mandato judicial, o
establecida mediante convenio judicial, dejare de suministrarla por más de
sesenta días continuos.”
Estamos ante dos
definiciones diversas a la misma conducta, puesto que mientras el artículo 152 se
refiere a incumplimiento de una obligación mediante una pensión o la
incorporación a la familia, el diverso 167 Bis habla de incumplimiento de un
mandato judicial; por tanto, son en realidad supuestos diversos y no pueden ser
tratados como iguales.
Esto se corrobora
con la redacción del artículo 167 Ter de nueva adición al Código Familiar que
nos ocupa, cuando distingue ambas hipótesis: “Por orden de la o el Juez, en
el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, se asentarán los
datos de quienes incurran en el supuesto señalado en los artículos, 152 párrafo
segundo, y 167 BIS de este Código.”
En ninguno de los
dos preceptos o en alguno de los otros que conforman el objeto del Decreto 0423
se determina un procedimiento de inscripción en el Padrón Estatal de Personas
Deudoras Alimentarias Morosas en el cual se le otorgue derecho de ser oído
previo a tal anotación al supuesto deudor ni tampoco se menciona la necesidad
de que exista mandamiento judicial firme que ordene la inscripción.
Para esto es
importante señalar que el Registro que nos ocupa es una consecuencia a una
omisión del deudor alimentario y no presenta las notas de una medida cautelar,
sino de un acto de sanción, por lo cual debe atender a un mínimo necesario en
cuanto al proceso, por lo menos permitiendo ser escuchado previo a sufrir las
consecuencias del supuesto incumplimiento, tal como lo ordena el artículo 14
Constitucional.
3. Todo
lo contrario sucede con el caso del acreedor alimentario, que sí goza del
derecho de audiencia a efecto de cancelar la inscripción del deudor alimentario
moroso en el padrón, acorde al artículo 167 Sexties adicionado al Código
Familiar del Estado de San Luis Potosí, rompiendo la igualdad procesal frente a
los tribunales a que se refiere el artículo 17 Constitucional.
4. El
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el
inciso c) de su fracción XXI establece que es atribución del Congreso de la Unión
el expedir la legislación única en materia procedimental penal en el país. Por
tanto, los congresos estatales y la asamblea legislativa de la Ciudad de México
carecen de facultades constitucionales para emitir disposiciones en materia
procesal penal, por ser materia reservada a la Federación.
La valoración
probatoria forma parte esencial de la función jurisdiccional en el proceso
penal y, por tanto, debe regirse por la legislación que emita el Congreso de la
Unión, como lo es Código Nacional de Procedimientos Penales; por tal motivo se
considera que el artículo 167 Quinque adicionado al Código Familiar del Estado
mediante el decreto en comento invade facultades de la Federación, cuando su
fracción I establece que la inscripción en el Padrón Estatal de Personas
Deudoras Alimentarias Morosas constituirá prueba plena en el delito de
incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.
5. Igualmente
la fracción I del artículo 167 Quinque a que se refiere el apartado inmediato
anterior es violatoria del artículo 20 apartado A fracción III de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que: “Para
los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan
sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones
y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su
naturaleza requiera desahogo previo”.
Como puede verse,
no hay pruebas preconstituidas en el proceso penal, salvo las que la ley
establezca como excepciones. Esta ley que tiene tal posibilidad de establecer
casos particulares es de índole federal, conforme ha sido ya anotado, por lo
cual es clara la violación constitucional en que incurre el decreto que nos
ocupa.
6. Por
otro lado, el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas viola los
derechos a la dignidad humana, al honor y a la privacidad en su vertiente de
protección de datos. Esto es así porque no hay mención expresa que sea de carácter
reservado o confidencial, por lo que, acorde a la fracción I apartado A del
artículo 6° constitucional es público.
Para que una
restricción de derechos humanos sea válida desde el punto de vista
constitucional, debe atenderse el criterio asentado por la Primera sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación:
Registro digital: 160267
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 533
Tipo: Jurisprudencia
RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS
QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.
Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa
medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas
restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el
legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales
sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser
admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador
ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías
individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de
la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines
que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que
la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos
objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa
que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por
otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser
proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una
correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos
perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el
entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse
a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos
constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso
si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar,
admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el
medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente
amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos;
y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las
opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual
manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas
las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la
naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la
consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente
necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Amparo en revisión 173/2008. Yaritza Lissete Reséndiz
Estrada. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 1215/2008. Jorge Armando Perales
Trejo. 28 de enero de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José
Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 75/2009. Blanca Delia Rentería
Torres y otra. 18 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca
María Pou Giménez.
Amparo directo en revisión 1675/2009. Camionera del
Golfo, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Francisca María Pou Giménez.
Amparo directo en revisión 1584/2011. 26 de octubre
de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa
María Rojas Vértiz Contreras.
Tesis de jurisprudencia 2/2012 (9a.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos
mil doce.
Si bien los fines
del Padrón pueden ser loables, vale la pena traer a cuenta lo señalado por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el
Amparo en Revisión 14/2019:
No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado
estima que la medida establecida por el legislador no es idónea ni necesaria
para lograr dicha finalidad, y por lo tanto, no supera el segundo criterio de
escrutinio del juicio de proporcionalidad objeto de análisis.
Esto es así, porque el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos (el cual integra los nombres de las personas que no cumplen
con su obligación alimentaria por más de noventa días y que al ser público
puede ser consultado por diversas entidades de la sociedad como organizaciones
financieras) fue concebido como un mecanismo de presión social y civil para que
los deudores alimentarios (generalmente los padres de personas menores de edad)
asuman su responsabilidad y cumplan con sus obligaciones de proporcionar
alimentos.
Sin embargo, la inscripción de una persona en dicho registro
conlleva las características siguientes:
i) La exhibición de los datos personales de una
persona, no se relaciona con el fin buscado de las normas jurídicas que crearon
el registro correspondiente, porque el que sean exhibidos en una lista, no hace
que los deudores alimentarios morosos cumplan con su obligación de dar
alimentos.
ii) La exhibición pública del deudor alimentario
tampoco garantiza el cumplimiento de la obligación alimentaria, sino que pudiera
generar un efecto contrario.
iii) La razón por la cual se creó el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos, no está debidamente justificada, en virtud de que el
legislador sólo tomó en cuenta los datos estadísticos del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, en cuanto al número de asuntos en materia de alimentos
que son promovidos por mujeres y hombres, pero no comprende los datos a través
de los cuales se pudiera advertir, cuáles son las medidas previstas en el
Código Civil vigente en la Ciudad de México, que se emplean en las
controversias
familiares para el aseguramiento de alimentos, para
determinar si éstas son suficientes o no, para garantizar el derecho de alimentos
de los acreedores alimentarios.
iv) El Registro de Deudores Alimentarios Morosos, no
es una medida eficaz para garantizar el cumplimiento de la obligación
alimentaria, pues el hecho de aparecer en una lista de personas que adeudan
pensiones alimenticias no hace por sí mismo que la obligación se cumpla, en
virtud de que no es un medio coercitivo respecto de la inscripción del
certificado respectivo en los folios reales de los inmuebles propiedad del deudor
alimentario.
v) La consecuencia consistente en que se proporcione la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las sociedades de información crediticia para que las últimas las registren en el buró de crédito, podría ocasionar un efecto contrario a la finalidad que se busca, ya que las instituciones de crédito podrán negar créditos que soliciten los deudores alimentarios que deseen adquirir para pagar la deuda de alimentos que tienen, incluso refinanciar éstos con la misma finalidad.
vi) Es injustificada la medida de informar a quienes desean
contraer matrimonio que uno de los contrayentes está inscrito en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos, puesto que no se relaciona con la finalidad
buscada, consistente en que el obligado alimentario cumpla con la pensión
alimenticia que debe, ya que tal medida, en todo caso pudiera incidir solamente
en la relación de pareja.
Conforme a lo anterior, la inscripción en el Registro
de Deudores Alimentarios Morosos de la persona que no cumpla con su obligación
alimentaria por más de noventa días, no es una medida idónea y necesaria para
que el Estado garantice los alimentos de los acreedores alimentarios, ya que no
genera ningún beneficio a éstos, además de que dicha finalidad se puede alcanzar
por otros medios que no son restrictivos de los derechos fundamentales al
honor, a la privacidad en su vertiente de protección de datos de los gobernados
(los cuales no se tienen que limitar en beneficio del derecho a recibir
alimentos al no estar relacionados con éstos), y que sí están vinculados con la
finalidad buscada por el legislador local, como podrían ser la retención de devoluciones
de impuestos; y el embargo de cuentas bancarias, entre otros.
De esta forma, hay
también una violación a la fracción II del apartado A del artículo 6°
constitucional, pues lo anteriormente transcrito resulta de evidente aplicación
para el caso potosino.
Por todo lo anterior, se considera
que el Decreto 0423 mediante el cual se reforma en el Título Séptimo la
denominación del entonces Capítulo Único que pasa a ser Capítulo I; y se
adiciona en los artículos 152 y 165, así como en el Título Séptimo el Capítulo
II “Del Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas” y los
artículos 167 BIS a 167 SEXTIES, del Código Familiar para el Estado de San Luis
Potosí y se reforma y adiciona el artículo 53, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional.
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